De acuerdo al artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales los extranjeros o chilenos radicados en
el extranjero podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les
permitió su ingreso al país.
Este es un trámite normado en la ley 18.092, y de acuerdo a ella una letra puede ser protestada por falta de
aceptaci&oaqcute;n, (escasos), por falta de fecha reaceptación (muy escasos) y por falta de pago (la gran mayoría)
El protesto debe hacerse por un notario, pudiendo actuar un Oficial de Registro Civil en aquellas comunas en que no exista un
oficio notarial.
Lugar del protesto.
La letra se protesta en el lugar donde debe efectuarse el pago.
Entrega del aviso.
El notario debe entregar en los lugares y oportunidades que señalan los artículos 68 y 69 de la ley 18.092 un
aviso dirigido al aceptante en que lo cita para el día siguiente hábil que no fuere sábado, a su oficio,
a fin de realizar el requerimiento correspondiente Si el citado no comparece a la citación se efectúa el protesto.
El acta de protesto.
Se estampa en una hoja que se anexa al dorso del respectivo documento. En esta acta se deja constancia de haberse enviado el
aviso, la relación de lo actuado, los impuestos que afectan al protesto, los derechos notariales que se cobran, fecha,
hora y lugar del protesto y la firma del notario.
Boletín de Informaciones Comerciales.
El notario debe enviar al Boletín de Informaciones Comerciales una nómina con las diligencias de protesto
efectuadas. La notaría no envía a Dicom.
Oportunidad para protestar.
En los protestos por falta de pago el aviso debe entregarse en el lugar del pago en el primero o segundo día hábil
siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra. Por lo anterior, que dispone el art. 69 de la ley citada, no
cabe efectuar protestos fuera de plazo.
Implementación del Acuerdo sobre Procedimiento para la Verificación de la Documentación de Egreso e
Ingreso de Menores, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados.
Normativa que regula la salida de menores chilenos y residentes.
El artículo 49°, de la Ley 16.618, señala entre otros aspectos, quienes son llamados a otorgar el permiso para
que el menor de edad abandone el país, voluntad que el autorizante debe hacer constar en una escritura pública o
privada autorizada por Notario Público Ellos son: los padres, tutores, padre que concurrió al reconocimiento,
subsidiariamente el tribunal competente, el tercero o padre que goza del régimen de visita. Se dan las siguientes situaciones:
Si la tuición de un menor no ha sido confiada a alguno de sus padres ni a un
tercero, aquel no podrá salir sin la autorización de ambos padres. Confiada la tuición a uno de los
padres o a un tercero, el menor no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado. La salida del país de un menor debe ser autorizada por aquel que lo hubire
reconocido, o por el padre y la madre si ambos lo hubieren hecho. Si la tuición del menor se hubiese confiado por
el juez a uno de los padres o a un tercero, sólo se requerirá la autorización de aquel o de
éste, en su caso. Decretada por el tribunal la obligación de admitir visitas, se requerirá
también la autorización del padre o de la madre que tenga derecho a visitar al hijo. - El permiso
deberá prestarse por Escritura Pública o Escritura Privada autorizada por Notario Público. Este
permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que
deben prestarlo. En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la
autorización, podrá ser otorgada por el Tribunal de familia del lugar en que tenga su residencia el menor. El los demás casos, se requerirá la autorización del Tribunal
de Familia respectivo. Asimismo, la salida de menores extranjeros, debe: El extranjero menor de 18 años que ingresa al país en calidad de
turista, con autorización escrita de su padre, madre, guardador o de un Juez competente, se entiende de pleno
derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización. El Extranjero menor de 18 años que ingresa en calidad de turista en
compañía de su representante legal, para salir del país sin éste, requiere autorización
escrita. Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores
extranjeros no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser suplida por el
Tribunal de Familia competente. Igual procedimiento se aplica respecto de los menores que ingresan ilegalmente al
país. Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el
país, se estará a lo dispuesto en la ley n° 16.618, antes citada. Los demás casos no
contemplados en este instructivo, deben ser resueltos por el tribunal de familia correspondiente. Origen y objetivo
del Acuerdo:
Este acuerdo fue suscrito el 8 de junio de 2006, en el marco de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR
y Estados Asociados, bloque en el cual Chile participa como Estado Asociado.
Su objetivo es establecer un procedimiento de control que posibilite un mayor resguardo de los menores nacionales o
residentes que transiten por los Estados Partes y Asociados de MERCOSUR.
De este modo, el Acuerdo rige para los siguientes países:
Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Ecuador Paraguay Perú Uruguay Venezuela
Por ello cuando viaje con un menor deberá presentar, los siguientes documentos según sea el caso, en Policía
Internacional.
Menores que viajen acompañados por ambos padres:
Pasaporte o Cédula de identidad vigente según sea el país de destino.
- Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, más tres fotocopias simples del documento. Menores que viajen
acompañados por solo uno de sus padres: Pasaporte o Cédula de Identidad vigente según sea el país de destino.
- Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, más tres fotocopias simples. - Certificado de Defunción, en cado
de estar fallecido uno de los padres, más tres fotocopias simples. - Autorización Notarial del padre que no viaja,
entregando su consentimiento para la salida del menor o la autorización del Tribunal de Familia que corresponda, en
original mas tres fotocopias simples. Menores No viajen acompañados de sus padres: Pasaporte o cédula de identidad vigente según sea el país de destino. Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia más tres fotocopias simples. Certificado de Defunción en caso de estar fallecidos ambos padres, más tres
fotocopias simples. Autorización Notarial de ambos padres, entregando su consertimiento para la salida
del menor, en original más tres fotocopias simples. Autorización del Tribunal de Familia que corresponda, entregando el consetimiento
para el viaje del menor, en original más tres fotocopias simples. Jefatura Nacional de Extranjería y Policía
Internacional.
Calle General Borgoño 1052
Comuna de Independencia
Teléfono: 565-7863
Fax: 735-8798
Correo: jenaex@invetigaciones.cl
En sentencia de fecha 31 de Mayo de este año, de la Excma. Corte Suprema, causa rol 4721-04, se ha fallado un tema
que es recurrente y que afecta a quienes inician acciones ejecutivas en cobranza de pagarés suscritos a entidades
bancarias. Se hace oposición a la ejecución alegando que no se acredita en el proceso el pago del impuesto de
timbres que afecta a dichos documentos. En la causa citada se resuelve que:
Considerando Cuarto: (punto décimo)
"Por último, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 y en lo relativo a la omisión
del pago del impuesto, estiman los falladores que atendida la naturaleza del ente emisor del documento, esto es, un banco
comercial, y lo que disponen los artículos 15 n° 2, 17 n° 1 y 26 del decreto ley 3574, la obligación que
reclama el ejecutado se entiende cumplida con la leyenda impresa en el instrumento, en cuanto a que el impuesto que lo grava
se paga por ingreso de dinero en Tesorería, sin perjuicio de los libros y registros que a la institución ejecutante
le corresponde llevar para cumplir con las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio de Impuestos Internos y cuya
fiscalización corresponde a ese Servicio Y NO AL TRIBUNAL". La sentencia en cuestión incide en el mismo juicio y
recurso a que se refiere la transcripción anterior sobre la Autorización de firmas en pagarés.
Con la reforma notarial de 1980 se introdujo entre las funciones del notario la de "autorizar las firmas que se estampen
en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste." (art 401 N° 10 COT). Para muchos de los
notarios, entre los cuales nos contamos, dicha norma si bien posibilitó agilizar el mercado bancario especialmente,
introdujo una facultad que afecta la fé pública en el sentido que el notario no actúa ante hechos que
le consten en forma personal sino que ante hechos llevados a cabo ante terceros ajenos a su oficio. Pero la ley hay que
acatarla y cumplirla.
Esto ha sido el origen de la práctica bancaria para remitir a notaría en forma diaria los pagarés
suscritos en sus oficinas a fin que el notario "autorize la firma de .". Cada notario, de acuerdo a su saber y experiencia
adopta las medidas de resguardo que estime.
Sin embargo de lo clara que es la norma en referencia, cada cierto tiempo se discute en los tribunales, y especialmente en
materia de pagarés bancarios que se cobran ejecutivamente, si la expresión "autorizo la firma de ." es
suficiente para dar mérito ejecutivo al documento respectivo.
Se ha sostenido por el ejecutado (Rol C. Suprema 4721-04- Sentencia de fecha 31 Mayo 2007) que los ministros de fé
sólo pueden autorizar las firmas que se estampen en su presencia, y en el evento en que ello no haya ocurrido, cuando "tengan
registrada su firma en la respectiva notaría, mecanismo que constituye el único medio por el cual, en ausencia
del suscriptor, comprueba el notario la autenticidad de la firma que debe autorizar".
El ejecutado recurre de casación en el fondo contra la sentencia de 2° instancia que rechazó su
apelación confirmando el fallo de la 1°. Instancia.
El Considerando 19 del fallo de casación dice "el aludido requerimiento de la ley (se refiere al art 401 N° 10)
no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: se exige que la firma sea autorizada
por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica el artículo
17 inc. 2° del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por la persona y de la manera que en
el se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito".
El Considerando 20, por su parte señala: "Que el concepto "autorización notarial" debe entenderse en su sentido
procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y desde este punto de vista, la
expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga
fé pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. El vocablo "autorizar" no supone
necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del art.
434 N° 4 inciso segundo del citado ordenamiento, NI SIQUIERA LLEVA A EXIGIR LA COMPARECENCIA ante el notario del obliga que
firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, BASTANDO AL EFECTO la sola actuación
del ministro de fé autorizante de que le conste la autenticidad de la forma que autoriza. Dicha interpretación,
además, resulta coherente con lo prescrito en el número 10 del art 401 del COT de acuerdo con el cual son funciones
de los notarios autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste.
Así, - continúa este considerando - lo ha entendido REITERADAMENTE la jurisprudencia de nuestros tribunales (Rev.
de Derecho y J. Tomo LXXVII, Sec. 1°. Pg. 59; Tomo LXXXIV, sec 2°, pg. 47; TomoLXXXV, sec. 2° pág. 54 y Tomo
LXXXVIII, sec. 2°, pág 129)".
Se efectúa mediante un contrato de compraventa suscrito en notaría.
El vendedor debe acreditar su dominio con un certificado de Anotaciones Vigentes otorgado por el servicio de Registró
Civil, y al día.
Debe acreditar además estar al día en el pago de los permisos de circulación.
Por su parte, el comprador debe tomar conocimiento de dichos certificados y solicitar además, en la oficina correspondiente,
que se le acredite que el vehículo no posee pagos pendientes por partes empadronados.
Este es un contrato que puede ser otorgado tanto por medio de una escritura pública o a través de un instrumento
privado.
Por la trascendencia que tiene este tipo de contratos, pues con el se crean derechos y nacen obligaciones que pudieran no
cumplirse por alguna de las partes, necesariamente debe contarse con la asesoría de un profesional abogado quien
redactará el contrato.
Además, una de las cláusulas usuales en este tipo de contratos es la llamada "cláusula penal", en la cual
los contratantes convienen el pago de multas o indemnizaciones para el caso de incumplimiento. Por su trascendencia debe ser muy
bien redactada de manera que no se preste para interpretaciones equivocadas.
Es un contrato que debe otorgarse mediante escritura pública. Necesariamente requiere de la asesoría de un
profesional abogado quien, a través de un estudio de los títulos de dominio, determinará que el inmueble
se encuentra en condiciones de ser transferido pudiendo de esta forma el comprador adquirir el dominio. El trámite de
compraventa en el oficio notarial termina cuando la propiedad es inscribe en el Conservador de Bienes Raíces.
En realidad el poder, o mandato general, como tal no debiera tener ese nombre pues por muy general que sea nunca habrá
de cubrir todas las eventualidades que pudieren presentarse. Sin embargo se le denomina de esa manera como una forma de entender
que "sirve para todo", o, diríamos "para casi todo". En el fondo es una enunciación pormenorizada de cada una de
las facultades que el mandante confiere al mandatario.
Un dato importante a considerar es que nunca un mandato debe entenderse que contiene más facultades que las que
expresamente se han otorgado. Se otorga por escritura pública.
Igualmente al anterior y dependiendo de qué trámites va a cumplir el mandatario, debe otorgarse por escritura
pública.
La diferencia con el "mandato general" es que en este caso las facultades son más limitadas y por regla general se destina
para trámites específicos como actuar ante bancos, ante los tribunales de justicia, etc.
Para que quede constancia de ella, y especialmente si el mandato que se revoca se otorgó por escritura pública,
debiera ser otorgada de la misma forma.
Es necesario que el mandatario revocado tome conocimiento de la revocación lo cual es posible efectuarlo de varias formas
de las que se pueda posteriormente acreditar el hecho de la toma de conocimiento. Lo más seguro es a través de una
gestión notarial personal al revocado.
Debe, además, tomarse nota al margen de la escritura de mandato.
Por lo mismo cuando se va a utilizar un mandato es conveniente que se tenga a mano un certificado notarial de la vigencia del
poder en cuya virtud se actúa.
En la actualidad la gran mayoría de los contratos sobre compraventa de inmuebles cumplen con el trámite de dejar
en custodia del notario dinero o documentos como Vales Vista o cheques y mediante los cuales el comprador paga el precio de la venta.
Estos dineros o valores quedan bajo la custodia del notario con una carta de Instrucciones en la cual se señala que el
ministro de fé procederá a entregarlos a su destinatario (el vendedor o quien sus derechos represente) solo una vez
que se le acredite que el dominio ha sido inscrito en favor del comprador y que la propiedad se encuentra libre de gravámenes
y prohibiciones.
La Carta de Instrucciones debe ser muy bien redactada pues no corresponde al notario interpretar el alcance que los otorgantes
han querido darle.
Otra característica es que debe ser suscrita por todas las partes de la escritura.
Cualquier persona residente en país extranjero, sea chileno o de la nacionalidad del respectivo país, puede
otorgar instrumento público o privado respecto de actos o contratos que hayan de tener efecto en Chile.
Para ello deben concurrir o al Consulado de Chile en el país o ante un notario del lugar.
Una vez suscrito y entregadas las copias autorizadas del documento, este debe cumplir con el trámite de Legalizacián
ante el respectivo agente consular y Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile. Finalmente, para ser utilizado en nuestro
país debe ser protocolizado en cualquier notaría.